Deprecated: Function strftime() is deprecated in /home/u716785076/domains/diariolaverdad.com.ar/public_html/includes/models/noticia-amp.php on line 46

Deprecated: Function strftime() is deprecated in /home/u716785076/domains/diariolaverdad.com.ar/public_html/includes/models/noticia-amp.php on line 46

Deprecated: Function strftime() is deprecated in /home/u716785076/domains/diariolaverdad.com.ar/public_html/includes/models/noticia-amp.php on line 47

Deprecated: strtolower(): Passing null to parameter #1 ($string) of type string is deprecated in /home/u716785076/domains/diariolaverdad.com.ar/public_html/includes/simple_html_dom.php on line 711

Deprecated: strtolower(): Passing null to parameter #1 ($string) of type string is deprecated in /home/u716785076/domains/diariolaverdad.com.ar/public_html/includes/simple_html_dom.php on line 711
Denuncian al municipio de San Nicolás y empresas contratistas por desmonte nativo en isla Ballesteros (El Arenal) - Diario la Verdad

POLíTICA | 17 FEB 2022

ZONA ARRASADA

Denuncian al municipio de San Nicolás y empresas contratistas por desmonte nativo en isla Ballesteros (El Arenal)

Denuncian el desmonte de bosques nativos con fines turísticos en contra de leyes que establecen la prohibición absoluta de desmonte.



En la mañana del 15 de febrero, el reconocido y destacado abogado ambientalista Doctor Fabián Maggi, realizó una presentación ante el Ministerio Público Fiscal por la "probable comisión de los delitos de daño y/o daño agravado, usurpación, violación de los deberes de funcionario  público y/o abuso de autoridad, previstos en  los arts. 181, 183, 184, inc. 5°, 248, 249 del Código Penal, o el delito que el Sr. Agente Fiscal estime deba ser el correspondiente ", según se lee expresamente en la denuncia. Se trata de las obras que el municipio realizó en la Isla Ballesteros, conocida como “El Arenal" y sobre el lecho de la Laguna El Saco. Recordemos que toda la zona de obras denunciadas es zona de bosque nativo que se encuentra expresamente catalogado como categoria I o Roja por las leyes 14.888 y 26.331, categoría que establece la prohibición absoluta de desmonte.

La denuncia: 

HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE DENUNCIA:

Los hechos que motivan la presente son las obras ilegales que empresas privadas, de las cuales desconocemos sus datos, ejecutan por encargo de la Municipalidad de San Nicolás en el sector insular conocido como "Isla Ballesteros” y sobre el lecho de la laguna "El Saco”. Es de público conocimiento que la municipalidad desde diciembre de 2021 emprendió tareas de desmonte masivo del bosque nativo existente en el lugar con la intención de generar infraestructura recreativa y turística.

Las obras ilegales denunciadas generan un grave daño ambiental en ese sector de islas, sus costas, cursos de agua navegables y bosques nativos, todos ellos son bienes de uso público -art. 184, inc. 5°-                                  

Toda la zona de obras denunciadas es zona de bosque nativo que se encuentra expresamente catalogado como categoría I o Roja por las leyes 14.888 y 26.331, categoría que establece la prohibición absoluta de desmonte. Acompañamos captura de pantalla de página web oficial correspondiente a la zona arrasada donde se acredita la fehaciente existencia de bosque nativo en la zona de obras ilegales, reiteramos que todo el sector desmontado pertenece a la categoría I de bosque nativo dado que integra el Anexo I del Mapa de Cobertura de Bosques y Zonificación, art. 44 de la ley 14.888, y registrado el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos -OTBN- disponible en http://sata.opds.gba.gov.ar/, donde cualquier ciudadano puede acceder para verificar la existencia de bosque nativo en la zona desmontada.

El masivo desmonte abarca un área de más de mil (1000) metros de largo, paralelo a la costa del Río Paraná, y más de doscientos cincuenta (250) de ancho, ubicada en proximidades del kilómetro 350 de la progresiva del Río Paraná, allí se arrasó con árboles añosos, desapareció por completo el estrato arbustivo y la fauna asociada, se modificó la composición del suelo transformándolo en un páramo. La cantidad de árboles talados supera los trescientos (300) ejemplares de diversos portes, gran parte de esos árboles talados fueron usados para construir un terraplén y el resto fueron enterrados, se pusieron en capas que luego fueron cubiertas con tierra y/o arena, con el infructuoso objetivo de ocultar el delito cometido, lo probamos con las fotografías que se acompañan.

Además, los autores del ilícito construyeron seis (6) kilómetros de terraplén que también comprende sectores del bosque nativo e invade el lecho de las lagunas y cursos de agua allí existente, impidiendo el transitó libre de los navegantes habituales en esa vía navegable. (Laguna El Saco, La Larga y La Quebrada), todos cuerpos de agua -bienes- de uso público.

La existencia de bosque nativo catalogado por ley 14.888 genera que las obras sean ilegales por falta de autorización provincial, en efecto la citada ley establece en sus artículos 12 y 14 que la realización de obras públicas o de cualquier otra actividad que se considere una amenaza contra los ecosistemas de bosques nativos requiere la obligatoria aprobación de la Autoridad de Aplicación, es decir del OPDS, en representación del Poder Ejecutivo de la Provincia.

            Luego, el artículo 10 in fine del decreto 366/17, que reglamenta la ley de bosque nativos dispone que: "...  Los planes deberán ser presentados con antelación suficiente para que la Autoridad de Aplicación se expida, sin poder iniciar desmontes, aprovechamientos silvícolas o pastoriles, uso extractivo de bosques nativos o cualquier otra intervención que se proponga en las áreas alcanzadas por el presente ordenamiento, hasta contar con su aprobación... ".

            La falta de cumplimiento de esta normativa específica y del denominado "bloque normativo ambiental" de orden público, estos graves incumplimientos sin dudas constituyen la comisión por parte de los funcionarios municipales del delito tipificado en el artículo 248 del Código Penal.

            La inexistencia de carteles de obra pública y la falta de información pública sobre las obras en ejecución impiden saber cuál es la empresa que las ejecuta y quienes son los funcionarios municipales responsables de su ejecución, circunstancia que deberá precisar la investigación penal que se solicita.

            Por último, los hechos denunciados también constituyen la probable comisión del delito previsto en el artículo 181 del Código Penal dado que en la zona de las obras legales se destruyeron alambrados, invadieron propiedad privada y amenazan con desplazar habitantes de la zona.

III. BREVES CONSIDERACIONES DEL MARCO NORMATIVO Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO.

La materialidad de los delitos denunciados surge con la evidencia suficiente para iniciar la investigación penal que se requiere, el carácter de bosque nativo de la zona afectada surge palmariamente acreditado de documentos oficiales, anexo I ley 14.888 y los mismo puede decirse de los cuerpos de agua dañados, todos ellos bienes de uso público como lo requiere el tipo penal dl delito de daño agravado -art. 184, inc. 5°-.            Sobre el particular, cabe señalar que los bienes de uso público son los que siendo del Estado, públicos o privados, o de los particulares, están entregados al uso y goce del público en general (cfr. D´Alessio, Andrés José “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Bs. As., LL, T. II. 2° edición actualizada y ampliada, pág. 853, con cita de Nuñez “Tratado de Derecho Penal”, Bs. As., Ed. Lerner, T. IV, Córdoba, 1988, pág. 548 y Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”, Bs. As. Ed. TEA, T. IV, 1994, pág. 558), tal es el caso de las lagunas afectadas y de los bosques nativos costeros, también afectados. Los cuerpos de agua en cuestión son utilizados para navegación deportiva y recreativa, también transitan allí los habitantes de las islas, todo ese conjunto de bienes tiene una característica común, todos son bienes de uso público.

En similar sentido, se ha dicho que "se trata de una agravante basada en el respeto a las cosas de uso público, que deben ser respetadas de una manera especial, debido a que todos pueden acceder a ellas, de modo que quien las daña provoca una lesión a la sociedad más que al Estado” (Donna, Edgardo Alberto “Derecho Penal. Parte Especial”, Bs. As., T. II- B, Rubinzal- Culzoni, 2001, pág. 765)

Por otro lado el régimen legal protectorio de los bosques nativos prevé específicamente que debe requerirse autorización provincial de manera previa al inicio de cualquier obra o desmonte en las zonas protegidas, y la Municipalidad de San Nicolás NO tramitó esas autorizaciones legales - art. 10 y 12 de la ley 14.888 y 10 in fine del decreto 366/17-.

En tal sentido la Cámara Federal de Casación Penal "Sala-4", en la sentencia donde ratificó la condena por hechos de desmonte de bosque nativo, sostuvo que: "...los imputados habrían iniciado la obra, sin dar previo aviso a las autoridades competentes, conforme le fue exigido en el trámite administrativo pertinente... La aludida falta de aviso previo evidencia la intención de eludir los controles de las autoridades competentes, dado el conocimiento de que la obra se realizaría en un terreno que estaba sometido a la jurisdicción del P.N.T.F. y la tala vedada por la consecuente protección a la que estaban sometidos los ejemplares arbóreos allí existentes." ("BIANCIOTTO, Ricardo Aníbal y MANSILLA RUIZ, Orlando Rubén s/ legajo de casación” REGISTRO NRO. 1120/17.4, FCR 52018730/2005/TO1/15/CFC4).

El bosque nativo talado en la "Isla Ballestero" se encuentra bajo la jurisdicción del OPDS, único órgano estatal que puede autorizar obras en esa zona especialmente protegida por la ley 14.888, y esto era perfectamente conocido por la autoridades municipales, no solo porque es inexcusable el error de derecho -art. 8 del C.C.y C.N.-, sino porque además la municipalidad tiene conocimiento expreso de esa normativa ya que fue notificada de sanciones administrativas aplicadas por el OPDS por desmonte ilegal de bosque nativo en otra zona del Partido, es decir que tenían conocimiento pleno de que asumían una conducta  jurídicamente no permitida, y sin embargo obraron igual.

En el mismo fallo citado, la Cámara de Casación expresó: "Por último, la cantidad de los árboles talados (88 ejemplares de lenga y guindo) y la extensión de la zona invadida y dañada (15 mts. de ancho por un largo de 80 mts.) coadyuvan a descartar la defensa intentada por Mansilla Ruiz en cuanto al desconocimiento de la tipicidad de su conducta o acerca de la existencia de un permiso, por cuanto lo verdaderamente relevante de una representación de un resultado radica en lo que el actuante debía saber en el contexto del suceso, cuáles eran las condiciones reglamentarias o normas distintas del derecho penal, para un correcto desarrollo del trabajo encomendado (cfr. José Antonio Caro John “Dogmática Penal  Aplicada”, Ara Editores, Perú 2010, pág. 27 y sgtes.)." ("BIANCIOTTO, Ricardo Aníbal y MANSILLA RUIZ, Orlando Rubén s/ legajo de casación” REGISTRO NRO. 1120/17.4, FCR 52018730/2005/TO1/15/CFC4).

Es útil recordar que el concepto de bosque nativo no abarca solamente árboles de gran porte, sino que responde a un concepto sistémico que abarca los estratos arbustivos, herbáceos incluso la fauna asociada y el suelo, por lo que de acuerdo a las pruebas fotográficas que acompañamos el daño sobre el bosque nativo es gravísimo, masivo e irreparable.

En efecto, el artículo 5 de la ley 14.888 dispone que: "A los fines de la presente ley se consideran bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos por especies arbóreas y/o arbustivas nativas, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos-, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica."

El art. 41 de la Constitución Nacional receptó la idea de preservación de la calidad ambiental al establecer que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, en el mismo sentido se expresa el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Por su parte, el Protocolo San Salvador anexo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Ley 24.658, B.O. 19/06/1996) reconoce, en su art. 11, el derecho a un medio ambiente sano y dispone que los estados deben promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente. También el obrar de las autoridades municipales incumplen con la ley nacional 25.675, su par provincial 11.723, incumpliendo además un amplio abanico de ordenanzas locales.

La Cámara de Casación Penal, en el mismo fallo ya citado señaló que: "En función de lo anterior, la ley 25.675 (B.O. 6/11/2002, denominada “Política Ambiental Nacional”) tiende a la unidad y coordinación de las actividades destinadas a la conservación ambiental entre los distintos estamentos estatales pues los efectos nocivos del daño al medio ambiente traspasan las divisiones políticas y repercuten más allá de la respectiva jurisdicción donde se produce. De esta manera la mencionada ley 25.675 fija la política ambiental nacional, recogiendo los principios señalados y dispone la coordinación interjurisdiccional entre los municipios y las provincias (cfr. arts. 2 y 3). En consecuencia, por lo hasta aquí argumentado, lo cierto es que las especies de bosque nativo taladas se encontraban destinadas a una indudable finalidad de uso público por lo que, en este aspecto, la subsunción jurídica por la cual resultaron condenados los imputados debe ser homologada.".

Por lo expuesto consideramos haber aportado un marco legal acabado sobre la violación de la comisión de los delitos denunciados, citando además un fallo de la Cámara Federal de Casación. precedente del reconocido Tribunal, plenamente aplicable al caso aquí denunciado, por lo que se solicita al Sr. Fiscal que en cumplimiento de sus deberes legales inicie la correspondiente investigación penal.

IV. PRUEBA:

Aporto y sugiero las siguientes probanzas:

1) Documental:

a) Fotografías que ilustran los hechos denunciados.

V. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

En atención a la protección del interés general que es inherente a la función del Sr. Agente Fiscal, solicito se dicte medida cautelar que ordene el inmediato cese de toda actividad de tala de bosque nativo en la Isla Ballestero y toda obra y/o uso que ponga en riesgo ese ecosistema.

La medida encuentra fundamento en la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. La medida cautelar que se solicita al Sr. Fiscal se justifica en el deber de preservar el ambiente que impone el artículo 41 de la Constitución Nacional. Se funda también en la ley 25.675, en los artículos 15 y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y las leyes 11.723 y 14.888.

Además, tratándose el derecho a un ambiente sano un derecho humano fundamental corresponde su inmediata protección y restablecimiento por parte de las autoridades estatales, conforme los artículos 1, 2, 8, 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Opinión Consultiva 23/17 de la Corte IDH.

El peligro en la demora esta dado por la naturaleza del bien jurídico protegido -ambiente- cuyos daños son irreversibles o de muy difícil recomposición.

Por los argumentos expuestos solicitamos al Sr. Fiscal tenga a bien requerir al Sr. Juez que haga lugar a la medida cautelar solicitada.

VI. PETITORIO:

1) Se tenga por formulada la presente denuncia.

2) Se instruya el sumario correspondiente.

3) Se tenga por acompañada la documental y se ordene la producción de la prueba ofrecida.

4) Se designe un instructor de la causa.

5) Se dicte la medida cautelar solicitada.

6) En su oportunidad se condene a los responsables de los delitos denunciados, con costas.

Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.