Las cosas sagradas. Si las cosas sagradas están en dominio de personas privadas, pueden ser adquiridas por otras personas también privadas, en virtud de la prescripción, pero no es lícito dedicarlas a usos profanos, a no ser que hubieran perdido la dedicación o bendición.
Si pertenecen, en cambio, a una persona jurídica eclesiástica pública, sólo puede adquirirlas otra persona jurídica eclesiástica pública.
Las personas jurídicas públicas pueden adquirir por prescripción las cosas sagradas de las privadas, pero no así las personas privadas de las públicas.
En el canon 1269 no se trata de un tipo especial de bienes eclesiásticos, ya que pueden pertenecer a personas físicas o a personas jurídicas eclesiásticas privadas o a personas jurídicas civiles, aunque están sujetos a un carácter especial precisamente por su carácter de sagrados.
El carácter de sagrado no prescribe por el mero paso del tiempo; sin embargo, la autoridad competente puede desafectar por decreto un bien, con efecto revocatorio de la dedicación o bendición: Di Nicco, Jorge Antonio Las Normas que rigen la adquisición de los bienes eclesiásticos Anuario Argentino de Derecho Canónico, Vol. XXII, 2016